La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que condenó a dos oficiales de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Carlos Segundo Araya Fuentes, Óscar Emilio Araya Fuentes y Manuel Antonio Valencia Norambuena. Ilícitos perpetrados a partir del 6 octubre de 1973, en la comuna de La Granja.
En fallo unánime (causa rol 3.670-2020), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Adriana Sottovia Giménez, Claudia Lazen Manzur y abogado (i) Adelio Misseroni Raddatz– ratificó la sentencia impugnada, dictada por la ministra en visita extraordinaria Marianela Cifuentes Alarcón, que condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez a la pena única de 16 años de presidio y a Aquiles Bustamante Oliva a la pena única de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos.
“Que, de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que la detención de las víctimas por parte de funcionarios de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja y su posterior ejecución ocurrió bajo el control de quienes se encontraban al mando de la referida unidad policial –Osses y Bustamante–, que actuaron como jefes de los agentes ejecutores de la concreción de los hechos investigados”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Atendido que ambos acusados comparten la atribución de autoría basada en el número 2° del artículo 15 del Código Penal, se advierte la pertinencia de dejar expresado que esa clase de participación corresponde a la del autor mediato, vale decir, aquel que para ejecutar el hecho típico se sirve de otro, cuya voluntad domina, y es quien lo realiza materialmente. Siguiendo al profesor Enrique Cury, puede visualizarse esta modalidad de autoría diciendo, en términos muy generales, que ella está presente cuando el hombre de atrás domina la voluntad del ejecutor, sea sirviéndose directamente de coacción, para doblegarlo, sea ocultándole el significado concreto del hecho mediante error, e impidiéndole así orientar el acontecimiento conforme a su verdadera finalidad (Derecho Penal, parte general. Eds. Universidad Católica de Chile, página 598)”.
«Que, así las cosas, encontrándose acreditada la participación de Osses Yáñez en los delitos de secuestro calificado de las víctimas de autos, se desestimará la petición principal de absolución planteada ante este estrado”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) lleva la razón la sentenciadora a quo al estimar que, con la prueba rendida, se encuentra acreditada la participación de Bustamante Oliva en calidad de autor de los delitos de secuestro calificado, en grado consumado, de Carlos Segundo Araya Fuentes, Óscar Emilio Araya Fuentes y Manuel Antonio Valencia Norambuena, cometidos a partir del día 6 de octubre de 1973, en la comuna de La Granja, en los términos del artículo 15 N° 2 del Código Penal”.
“En relación con la clase de autoría que se atribuye al sentenciado Bustamante, resulta aplicable lo razonado supra, en los basamentos decimotercero a decimosexto, con motivo de la participación atribuida a Osses Yáñez”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia en alzada de doce de agosto de dos mil veinte, escrita a fojas 3.172, dictada por la Sra. Ministra en Visita Extraordinaria, doña Marianela Cifuentes Alarcón”.
En el aspecto civil, el fallo confirmó la resolución que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.
Los hechos
En la resolución de primera instancia ratificada, la ministra Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el 6 de octubre de 1973, en la madrugada, los hermanos Carlos Segundo Araya Fuentes y Oscar Emilio Araya Fuentes fueron detenidos, sin derecho, en la población San Gregorio, por funcionarios de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja.
2° Que, el mismo día, en la madrugada, Manuel Antonio Valencia Norambuena fue detenido, sin derecho, al interior de un inmueble, situado en las inmediaciones de la intersección de los pasajes 1 Norte y 9 Oriente de la población San Gregorio, por funcionarios de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja.
3° Que, en esa fecha, la referida unidad policial se encontraba a cargo del Capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y el Teniente Aquiles Bustamante Oliva.
4° Que, posteriormente, en lugar de ser puestos a disposición del tribunal competente, los detenidos antes mencionados fueron ejecutados mediante múltiples disparos con arma de fuego”.
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