La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a 4 años de libertad vigilada intensiva a Ibrahim Oziel Acevedo Carmona, en calidad de autor del delito consumado de lanzamiento de bombas molotov. Ilícito perpetrado el 26 de octubre de 2019, en la explanada de la estación Baquedano del Metro, comuna de Providencia.
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marisol Rojas, José Marinello y la abogada Paola Herrera– estableció que la sentencia recurrida, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, no realizó una adecuada valoración de la prueba ni fundamentó por qué consideró que el delito de porte ilegal de bombas incendiarias quedaba comprendido en el delito de lanzamientos de bombas molotov.
«Que, en la especie, el Tribunal del grado dio por establecido en el motivo cuarto de su sentencia que el día 26 de octubre de 2019, el imputado ACEVEDO CARMONA fue detenido en Avenida Bustamante con calle Malaquías Concha, de la ciudad de Santiago, y que al momento de su detención portaba 5 artefactos incendiarios o bombas molotov, y pese a ello, en su motivo quinto expresa que no puede darse por acreditado el delito del artículo 14 D) de la ley 17.798 sobre Control de Armas, ‘toda vez que dicha conducta quedó de suyo comprendida en el hecho por el que se le condena en esta sentencia (delito consumado de lanzamiento de bombas molotov del artículo 14 D) inciso tercero, en relación con el artículo 10, inciso segundo parte final, de la citada ley) en su respectiva extensión atendido el mal causado con el hecho delictivo que resulta a la postre graduable en su exclusiva y efectiva responsabilidad'», consigna el fallo.
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La resolución agrega: «Que, ciertamente, la sentencia que se revisa no cumple con la exigencia de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, pues esta norma exige –como ya está dicho– valorar la prueba de acuerdo con el citado artículo 297 del mismo cuerpo legal y, por lo expuesto precedentemente, resulta palmario que lo razonado por el tribunal respecto de la subsunción del delito de porte de bombas molotov en el delito de lanzamiento de artefacto incendiario atenta contra la lógica y las máximas de la experiencia, o sea, el discurrir del tribunal va contra el sentido común, resuelve la litis apartándose de la evidencia probatoria, como se dirá».
«Que, el Tribunal del fondo al subsumir el delito de porte de artefacto incendiario en el delito de lanzamiento de artefacto incendiario, no argumenta sobre las razones que tuvo para la subsunción que realiza, tampoco expresa las proposiciones para dar aplicación al principio del Non bis in ídem, ni aquellas encuentran sustento en la prueba de cargo. Pues el imputado guardó silencio durante el juicio, por lo que no es posible conocer su real intención, y se desconoce el dolo de su actuar», añade.
«Luego, la sentencia tampoco razona sobre la conducta del imputado ACEVEDO CARMONA, de si esta fue un acto continuo, en un mismo lugar físico, en un mismo momento y con un mismo objetivo. Por el contrario, los hechos de la formalización dan cuenta de que el imputado dejaba transcurrir un tiempo entre cada lanzamiento, cambiaba de lugar para realizar cada uno de ellos y el objetivo no fue el mismo en todas estas acciones», afirma la resolución.
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Para el tribunal de alzada: «Así las cosas, y tal como lo señala el Ministerio Público, el tribunal de juicio oral no indica con precisión si estima que se trata de un delito continuado o un delito reiterado, y la explicación de la subsunción del delito de porte de artefacto explosivo no resulta jurídicamente suficiente».
«En consecuencia, esta Corte estima que, el fallo recurrido no da cumplimiento a la disposición que el recurrente dice infringida, esto es, no entrega las razones de lógica y máximas de experiencia para desestimar la acusación respecto del delito de porte de bomba incendiaria, al no superar el estándar de acreditación más allá de toda duda razonable, y en definitiva absolver al imputado», razona.
Por tanto, se resuelve que: «SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público y, consecuentemente se invalida la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, como asimismo el juicio oral correspondiente, debiendo el Tribunal de Juicio Oral no inhabilitado que corresponda citar a las partes a una audiencia para la realización de un nuevo juicio».
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