Por Francisco Huenchumilla Jaramillo, Senador
La Convención Constitucional, en cuanto órgano del Estado –ya que eso es, no obstante los 17 convencionales de escaños reservados que no la hacen cambiar su naturaleza– no puede establecer como norma general que la propiedad de los PPOO será colectiva; no sólo porque eso es ajeno a la realidad, sino porque ello atenta en contra del principio de Autonomía que la nueva Constitución deberá establecer.
Será cada uno de los PPOO, separadamente y de acuerdo con su propia realidad los que, de acuerdo con los Tratados y Declaraciones, determinarán libremente los tipos de propiedad que desean tener, Si no, ¿de qué serviría el principio de autodeterminación, si es el Estado, a través de la Constitución, la que le impone el tipo de propiedad que cada uno de dichos pueblos debe tener?
Lo que la Constitución debe hacer es garantizar el derecho de propiedad de los PPOO bajo el tipo y modelo que, en virtud del principio de autodeterminación, libremente ellos establezcan.
En la realidad del Pueblo Mapuche –en otros PPOO puede ser diferente– existe la propiedad individual, comunitaria y de comunidades indígenas con personalidad jurídica.
La propiedad individual tiene varias fuentes: la división de las comunidades, que terminó con títulos individuales inscritos en los Conservadores de Bienes Raíces, y que al tramitarse la Ley Indígena N° 19.253, los dirigentes de la época que concurrieron hasta el Parlamento decidieron mantener; los procedimientos de saneamientos de títulos de las sucesiones hereditarias, efectuados conforme al Decreto Ley N° 2.695, que termina también con la inscripción de un título individual en los Conservadores de Bienes Raíces; también proviene de los subsidios para compras individuales que efectúa la Conadi conforme a la Ley Indígena; y puede provenir de permutas, o también de compraventas entre miembros de un mismo pueblo, o compraventas conforme al derecho común.
La propiedad comunitaria, proviene de dos fuentes: de compras de tierras efectuadas por la Conadi, a nombre de un grupo de personas naturales pertenecientes a una comunidad indígena, conformándose una situación de copropiedad sobre dichas tierras; y de las sucesiones hereditarias al fallecimiento del causante, formándose entre los herederos una comunidad que muchos después la terminan por la vía del saneamiento de títulos, como ya se señaló.
La otra fuente es la compra de tierras efectuada por la Conadi, a nombre de una persona jurídica, que es la comunidad que se organizó jurídicamente.
Digamos que la mayoría de las compras efectuadas por la Conadi, a contar desde la vigencia de la Ley Indígena, ha sido para un grupo de personas naturales pertenecientes a una comunidad y que, con el correr de los años, lentamente se va transformando en una copropiedad entre sucesiones hereditarias, formadas a la muerte del titular, y las personales naturales sobrevivientes al momento de la compra. Se forma una situación compleja, humana y jurídicamente, por lo que malamente se puede pretender que se solucione por la vía de la Constitución; será la Autonomía la que permitirá que libremente se busque el camino de la configuración de la propiedad. Habría que agregar que, al momento de la compra, los titulares personas naturales buscan de hecho variadas formas mixtas de organización, mezclando propiedad individual con retazos en copropiedad. Son múltiples y variadas experiencias.
Por último, la otra forma de compra de la Conadi, como ya se señaló, es la efectuada para una persona jurídica comunidad indígena, con organización conforme a estatutos y elección de directivas, lo que trae otro tipo de problemas jurídicos y de administración; toda vez que, en este caso, el dueño de las tierras es una persona jurídica.
Por ello, creo que la Convención debería ser prudente, y en este caso como en otros, debería apuntar a la Autonomía.
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