La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a dos exagentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por el secuestro calificado de la estudiante Rosetta Pallini González, ocurrido entre agosto de 1974 y marzo de 1975 en la región Metropolitana.
En la sentencia (rol 16.096-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Raúl Mera, Roberto Contreras y la abogada (i) María Cristina Gajardo- descartó error de derecho en la sentencia que condenó a César Manríquez Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a 10 años y un día de presidio.
“Que en el considerando 9° y 10° del fallo de primera instancia y que fallo recurrido hace suyos, se tiene por demostrado la participación de Manríquez Bravo, como autor mediato del delito de secuestro calificado de Rosetta Pallini González, por haber estado a la época de la detención de aquéllos al mando de las Brigadas de Inteligencia Metropolitana, bajo cuyo control se encontraban las brigadas Halcón y otras, que se encargaron de la detención y eliminación de personas contrarias al Gobierno Militar y tener poder de decisión sobre las operaciones en los cuarteles de detención clandestina de la DINA, de forma que previo concierto participaba sobre las decisiones del destino de los detenidos.
A esta determinación, como se explica en el mismo razonamiento señalado, se arriba del examen de las diversas declaraciones que ahí se analizan, las cuales se consideran como presunciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal”, dice el fallo.
Agrega: “Que, entonces, aun de no estimarse todas esas declaraciones como contestes sobre los asuntos que exponen, precisamente en ese supuesto en que falta uno de los requisitos del artículo 459 Código de Procedimiento Penal para poder calificar las deposiciones de testigos como demostración suficiente de que ha existido el hecho, el artículo 464 del mismo código permite ponderarlas como una presunción judicial, tal como lo ha hecho el sentenciador en el caso sub lite, normas estas dos últimas respecto de las que el recurso no postula su infracción.
Y es esta multiplicidad de presunciones que se cimentan en hechos reales y probados en base a declaraciones de testigos, como autoriza el citado artículo 464, las que cumplen los únicos extremos de los N°s. 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que pueden ser revisados por esta Corte como normas reguladoras de la prueba, según su uniforme y estable jurisprudencia, y en base a las cuales se concluye que Manríquez Bravo tiene responsabilidad como autor mediato”.
Además se considera: “Que, así las cosas, cumpliendo la sentencia con fundar las presunciones que establece en base a hechos reales y probados mediante prueba de testigos, el recurso de casación en el fondo en análisis no podrá prosperar”.
La investigación del ministro en visita Mario Carroza estableció que: «Rossetta Gianna Pallini González, 22 años de edad, estudiante universitaria, militante del MIR, es detenida el 15 de agosto de 1974 por agentes de la Dirección de Inteligencia nacional (DINA), grupo Halcón, junto a los militantes Ricardo Aurelio Troncoso Muñoz, María Elena González Inostroza, Hernán Galo González Inostroza y Elsa Victoria Leuther Muñoz, actualmente detenidos desaparecidos, siendo conducida al «Cuartel Londres 38» o «Yucatán», lugar donde es sometida a extenuante interrogatorios junto a la aplicación de apremios físico y psicológicos, para posteriormente ser trasladada a los campos de prisiones conocidos como «Tres Álamos» y «Cuatro Álamos», donde se le mantuvo privada de libertad, sin orden administrativa o judicial que la justificare, prolongándose esta por más de 90 días. El día 21 de marzo de 1975, es expulsada del país con destino a México, país donde es sometida a una intervención quirúrgica por una emergencia vesicular a fines del mes de julio de 1975, falleciendo posteriormente a los días siguientes por no haber resistido la operación».
En el aspecto civil, el fallo condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) al hijo y hermanos de la víctima.
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