Durante la jornada de votación de este viernes (1) en el pleno de la Convención Constitucional, fueron aprobados algunos artículos respecto a las características de la democracia y también sobre la definición de nacionalidad y ciudadanía.
En cuanto a los artículos aprobados que indican «De la democracia participativa y sus características», lo aprobado señala que:
ARTÍCULO 1
- INC 2. Los poderes públicos deberán facilitar la participación del pueblo en la vida política, económica, cultural y social del país. Será deber de cada órgano del Estado disponer de los mecanismos para promover y asegurar la participación y deliberación ciudadana incidente en la gestión de asuntos públicos, incluyendo medios digitales.
ARTÍCULO 2
- INC 1. Garantías democráticas. El estado deberá garantizar a toda la ciudadanía, sin discriminación de ningún tipo, el ejercicio pleno de una democracia participativa, a través de mecanismos de democracia directa.
ARTÍCULO 6
- INC 1. De la participación ciudadana digital. La ley regulará la utilización de herramientas digitales en la implementación de los mecanismos de participación establecidos en esta Constitución y que sean distintos al sufragio, buscando que su uso promueva la más alta participación posible en dichos procesos, al igual que la más amplia información, transparencia, seguridad y accesibilidad del proceso para todas las personas sin distinción.
En tanto, respecto «De los mecanismos de democracia directa y participación popular», se aprobó
ARTÍCULO 10
- INC 1. Plebiscitos regionales o comunales. Se podrán someter a referéndum las materias de competencia de los gobiernos regionales y locales en conformidad a lo dispuesto en la ley y Estatuto Regional respectivo.
- INC 2. Una ley deberá señalar los requisitos mínimos para solicitarlos o convocarlos, la época en que se podrán llevar a cabo, los mecanismos de votación, escrutinio y los casos y condiciones en que sus resultados serán vinculantes.
Por otra parte, sobre la nacionalidad y la ciudadanía, la Convención aprobó lo siguientes artículos:
ARTÍCULO 17
INC 1 Nacionalidad: Son chilenas y chilenos, aquellas personas que:
- 1. Hayan nacido en el territorio de Chile, con excepción de las hijas e hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes podrán optar por la nacionalidad chilena.
- 2. Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
- NUM 4. Obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
INC 3. No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.
ARTÍCULO 20
- INC 5. Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el efectivo ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.
ARTÍCULO 21
- INC 1. Calidad política de extranjeros y de nacionalizados chilenos. Las y los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 20, podrán ejercer el derecho de sufragio activo en los casos y formas que determine la ley.
ARTÍCULO 22
La nacionalidad chilena se pierde, exclusivamente:
- 1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
- 2. Por cancelación de la carta de nacionalización, siempre que la persona no se convirtiera en apátrida, salvo que se hubiera obtenido por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niños, niñas y adolescentes;
- 3. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
- INC 2. ART 22 En el caso del número 1, la nacionalidad podrá recuperarse en conformidad al número 3 del artículo 1. En los restantes casos, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
ARTÏCULO 25
- INC 1. Reclamación de nacionalidad. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive o desconozca de su nacionalidad chilena, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante cualquier Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en la ley. La interposición de la acción constitucional suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
ARTÍCULO 27
- INC 1. Ninguna persona que resida en Chile cumpliendo los requisitos que establece esta Constitución y las leyes puede ser desterrado, exiliado o relegado.
- INC 2. La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio. Este derecho también se reconocerá a hijas e hijos de dichas personas.
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