26 de noviembre 2024

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La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a cuatro miembros en retiro del Ejército y un exfuncionario de Gendarmería por su responsabilidad en dos delitos consumados de homicidio y cinco homicidios frustrados de presos de la otrora Cárcel Pública, quienes fueron envenenados, «en una operación especial de inteligencia», con la toxina botulímica, en diciembre de 1981.

En la sentencia , la Undécima Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, con declaración que los miembros del Ejército en retiro Eduardo Adolfo Arriagada Rheren, Sergio Rosende Ollarzú, Joaquín Larraín Gana y Jaime Fuenzalida Bravo quedan condenados a 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios calificados y consumados de Víctor Hugo Corvalán Castillo y Héctor Walter Pacheco Díaz; y de los homicidios calificados frustrados de Guillermo Rodríguez Morales, Ricardo Antonio Aguilera Morales, Elizardo Enrique Aguilera Morales, Adalberto Muñoz Jara y Rafael Enrique Garrido Ceballos.

En tanto, el entonces alcaide del recinto penal, Ronald Bennett Ramírez, deberá purgar 10 años y un día de presidio, en calidad de cómplice de los ilícitos.

«Que, en consecuencia, la conducta atribuida a los acusados, se enmarca dentro de los denominados delitos de lesa humanidad, y por lo tanto, resultan imprescriptibles e inamnistiables conforme al Derecho Penal Internacional de los Derechos Humanos, y no altera tal calificación el hecho que dos de los ofendidos no pertenecían al MIR, ya que el actuar de los acusados formaba parte de una política de Estado practicada por sus agentes, de carácter sistemática y generalizada en contra de parte de la población civil, la que resulta ser de suyo inhumana en su naturaleza y carácter, y que ocasionó un grave detrimento en las víctimas, dos de las cuales fallecieron y otras cinco se salvaron producto de la adopción de medidas terapéuticas oportunas», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «(…) sobre el particular, nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia rol 13.097-18, dictada con fecha 27 de julio de 2020, resolvió que ‘por aplicación de las normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo transcurrido el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal internacional de los Derechos Humanos, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como el de la especie‘».

«Que –prosigue–, asimismo, el profesor Humberto Nogueira Alcalá, refiriéndose a la improcedencia de la media prescripción en delitos de esta naturaleza, señala: ‘… la media prescripción que es una especie de prescripción, que corresponde a la misma naturaleza de la primera y que implica aplicar la dimensión temporal a un delito que por definición no se le puede aplicar dicha variable de tiempo y que tiene los mismos objetivos de seguridad objetiva, que el ius cogens niega a los crímenes de lesa humanidad… Un tribunal al aplicar la media prescripción a un crimen de lesa humanidad está desconociendo la obligación de sancionar proporcionalmente dicho crimen de lesa humanidad y afecta el principio imperativo de derecho internacional de la imprescriptibilidad… … la media prescripción como institución de derecho interno sólo es aplicable a los delitos comunes respecto de los cuales los procesados (en el contexto del proceso penal antiguo) se presenten o sean habidos durante el proceso y no en el caso de que ellos estén presentes durante todo el proceso penal, como ocurre con los criminales a quienes se les ha aplicado dicho instituto…‘. (‘Informe en Derecho‘. Humberto Nogueira Alcalá. Doctor en Derecho Constitucional. Profesor titular de Derecho Constitucional)».

«Que este tribunal, al igual que el aquo, rechazará la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del acusado Rosende Ollarzu, por compartir los fundamentos del fallo en alzada, contenidos en su motivo octavo, desde que tal petición se funda en un sobreseimiento temporal, que no produce efecto de cosa juzgada, como el sobreseimiento definitivo», añade.

«Que en relación a los acusados Joaquín Larraín Gana y Jaime Fuenzalida Bravo, de los considerandos décimo séptimo y décimo noveno, respectivamente, se desprende que el sentenciador de primer grado, por los razonamientos que en tales motivos se contienen relativos a la participación que a ambos imputados les cupo en los hechos investigados, y que esta Corte comparte, fue de parecer de considerarlos como autores de los delitos investigados, en la hipótesis del artículo 15 N° 3 del Código Penal, no obstante que en la parte resolutiva del presente fallo, los condenó como cómplices en la comisión de tales ilícitos, por lo que se corregirá el mencionado error de hecho, tal como se dirá en la parte decisoria de esta sentencia», afirma la resolución.

Asimismo, el tribunal de alzada ordenó al ministro Alejandro Madrid Crohare dictar la resolución que en derecho corresponda respecto del condenado Joaquín Larraín Gana, quien falleció durante la tramitación del proceso en segunda instancia.